Autoliquidación de Plusvalías
Este servicio permite autoliquidar el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.Ubicación
Carpeta tributaria del Ayuntamiento de Leganés.
Descripción ampliada
Este servicio permite autoliquidar el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004 (por el que se regula el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), artículo 108.4, la ordenanza fiscal establece que en aquellas transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a titulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes gozarán de la siguiente bonificación de la cuota íntegra del impuesto:
· El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 30.000 euros.
· El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 30.000 euros y no excede de 50.000 euros.
· El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 50.000 euros y no excede de 70.000 euros.
· El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 70.000 euros.
Cuando, por el sujeto pasivo se presente la correspondiente autoliquidación, y considere que es de aplicación la bonificación contemplada en la ordenanza fiscal, se deberá marcar la casilla correspondiente. Una vez revisada y en el caso de que el sujeto pasivo no cumpliera con los requisitos exigidos para la concesión de la misma, por la administración se le girará la correspondiente liquidación complementaria por la cantidad equivalente al importe de la bonificación aplicada.
De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004 (por el que se regula el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), artículo 108.4, la ordenanza fiscal establece que en aquellas transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a titulo lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes gozarán de la siguiente bonificación de la cuota íntegra del impuesto:
· El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 30.000 euros.
· El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 30.000 euros y no excede de 50.000 euros.
· El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 50.000 euros y no excede de 70.000 euros.
· El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 70.000 euros.
Cuando, por el sujeto pasivo se presente la correspondiente autoliquidación, y considere que es de aplicación la bonificación contemplada en la ordenanza fiscal, se deberá marcar la casilla correspondiente. Una vez revisada y en el caso de que el sujeto pasivo no cumpliera con los requisitos exigidos para la concesión de la misma, por la administración se le girará la correspondiente liquidación complementaria por la cantidad equivalente al importe de la bonificación aplicada.
Destinatario
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
En los casos de una transmisión por causa de muerte, si en los plazos establecidos por la normativa para que el sujeto pasivo cumpla con sus obligaciones tributarias (6 meses o 1 año si ha solicitado prorroga), no se ha tramitado todavía la escritura de aceptación de herencia, el devengo del tributo se ha producido y en consecuencia la transmisión se deberá tramitar como “Herencia Yacente”. En estos casos cualquiera de los herederos (comunidad incidental en la que cada uno de sus miembros tiene una cuota individual, la abstracta e indivisa, adquirida y transmitida al fallecimiento) podrá realizar el trámite
Respecto a la bonificación mortis-causa, aquellos sujetos pasivos que, en el momento del devengo, ostenten los requisitos establecidos en la ordenanza fiscal para la concesión de la bonificación.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
En los casos de una transmisión por causa de muerte, si en los plazos establecidos por la normativa para que el sujeto pasivo cumpla con sus obligaciones tributarias (6 meses o 1 año si ha solicitado prorroga), no se ha tramitado todavía la escritura de aceptación de herencia, el devengo del tributo se ha producido y en consecuencia la transmisión se deberá tramitar como “Herencia Yacente”. En estos casos cualquiera de los herederos (comunidad incidental en la que cada uno de sus miembros tiene una cuota individual, la abstracta e indivisa, adquirida y transmitida al fallecimiento) podrá realizar el trámite
Respecto a la bonificación mortis-causa, aquellos sujetos pasivos que, en el momento del devengo, ostenten los requisitos establecidos en la ordenanza fiscal para la concesión de la bonificación.
Requisitos
La bonificación es de carácter rogado, por lo que deberá solicitarla para su posterior concesión o denegación.
Para la aplicación de la referida bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:
· Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y continuar empadronado en dicha vivienda y no transmitirla durante los cuatro años siguientes a la concesión de la bonificación, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
La solicitud se admitirá siempre y cuando se presente dentro de los seis meses a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.
Para la aplicación de la referida bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:
· Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y continuar empadronado en dicha vivienda y no transmitirla durante los cuatro años siguientes a la concesión de la bonificación, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
La solicitud se admitirá siempre y cuando se presente dentro de los seis meses a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.
Documentación
Documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición (escritura pública de transmisión).
En los casos que la tramitación se realice como herencia yacente se deberá presentar la siguiente documentación:
- Certificado de defunción del titular del bien que se transmite.
- Copia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
- Copia de la escritura del bien que se transmite.
En los casos que la tramitación se realice como herencia yacente se deberá presentar la siguiente documentación:
- Certificado de defunción del titular del bien que se transmite.
- Copia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
- Copia de la escritura del bien que se transmite.
Plazos
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Leganés la declaración que determina la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Legislación
ORDENANZAS
FISCALES
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Trámites relacionados
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Tipo de tramitación
En línea - No requiere autenticación